![]() |
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente: FRANKLIN ARRIECHE G.
En el Juicio por simulación, nulidad y partición de
herencia, intentado por los ciudadanos CONSUELO
VILLARREAL DE RINCÓN, RUTH RINCÓN DE BASSO, RAIZA RINCÓN VILLARREAL Y RUBIA
RINCÓN VILLARRREAL, representadas judicialmente por la abogado Ruth
Rincón de Basso, contra las sociedades mercantiles DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES S.A., MARINA DEL ZULIA S.A., TRANSPORTE
SANTA ROSA S.A., C.A DE CONCRETO, RILACA, CANTERA SANTA ROSA S.A., C.A MARILU y, contra los ciudadanos, CHARLES DOS SANTOS PAZ, ANA TERESA DE JESÚS
RINCÓN, MIGUEL ANGEL PIÑEIRO RINCON, JOSE ROSALES, JOSE FRANCISCO SALVADOR
CAZORLA, JOSE FRANCISCO URRIBARRI MANZANERO, ALFONSO ENRIQUE MONTIEL NÚÑEZ,
FRANCISCO HERNÁNDEZ OCANDO, ASMILDO NERIO SILVA GOTERA, JOSE ANGEL RINCÓN LUGO,
MARIA ENCARNACIÓN LUGO PORTILLO, MIRIAN ANTONIA RINCÓN LUGO, IVÁN ORDÓÑEZ
MARIN, ORLANDO DAVID RINCÓN LAMUS, ANTONIA ANNIA DIXÓN, ROSA JAZQUELINE
RINCÓN VILLARREAL, MARIA ANTONIA, MAIRA Y JESÚS ALBERTO RINCÓN LUGO, JORGE
ENRIQUE RINCÓN ALBORNOZ, JOSE GREGORIO RINCÓN ALBORNOZ, YENNY RINCÓN ACEVEDO Y
ELI RINCÓN LAMUS, todos
representados judicialmente por los abogados Alvaro Castillo, Giksa Salas,
Leandro Soto; el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas,
mediante decisión de fecha 20 de septiembre de 2000, declinó la competencia en
el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma
Circunscripción Judicial, con sede en Maracaibo, por considerar que en la
presente causa figuran como codemandados, entre otros, menores de edad.
Distribuido
el expediente, conoció el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
precitada Circunscripción Judicial, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº1, quién, a su vez,
mediante sentencia de fecha 20 de marzo
de 2001, se declaró incompetente en razón de la materia, para conocer
del presente juicio, con base en los siguientes motivos:
“ ...el caso de autos, aún cuando la adolescente y
los niños aparecen como supuestos demandados, no hay evidencia de que sus
derechos, garantías y deberes establecidos en el Titulo II, Capitulo I, de la
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente estén siendo
violados, por el contrario están debidamente protegidos, tienen garantizado el
derecho al acceso a la justicia, a la defensa y la tutela efectiva de sus
derechos, de conformidad con los artículos 87 y 88 de la referida Ley y los
artículos 2, 26,253, 257 de la Constitución, y además, el juez competente sea
cual fuese, les debe garantizar a la adolescente y a los niños de autos, los derechos, deberes y garantías
establecidos en la ley especial...”.
En
consecuencia, planteó de oficio la regulación de
competencia, y, por no existir Tribunal o Corte Superior común a los Tribunales
involucrados en el referido conflicto, ordenó remitir el expediente al Tribunal
Supremo de Justicia.
Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 4 de diciembre de 2001, designándose
ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo
la oportunidad para ello, pasa la Sala a dirimir el presente conflicto de
competencia, en los términos siguientes:
Ú N I C O
De la revisión
íntegra de las actas, puede constatar esta Sala que en el sub iudice, el conflicto
de competencia surge como consecuencia de haber fallecido en el curso del
presente juicio, los ciudadanos Ricardo Rincón Villarreal
y Raimundo Rincón Villarreal, codemandados en el juicio, quienes
al fallecer ab intestato, dejan como
herederos y causahabientes a menores
de edad.
Por
tales motivos, al ser consignado en el expediente las actas de defunción de los mencionados ciudadanos
codemandados, así como las partidas de nacimiento de los menores Verónica
Beatriz Rincón Capielo, Raimundo Enrique Rincón García, Jorge Enrique Rincón
García y Ricardo Andrés Rincón García, causahabientes de los de cujus, el Juzgado de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante decisión de fecha 20 de
septiembre de 2000, se declaró incompetente, con base en que la acción
propuesta también va dirigida contra dichos menores y, en consecuencia, declinó
la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial,
Juez Unipersonal Nº1.
El mencionado
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
en el cual fue declinada la competencia previa distribución del expediente, a
pesar de reconocer que en el presente juicio figuran menores
como demandados, fundamenta su incompetencia, en que la acción
intentada es de naturaleza eminentemente civil, por lo que es la Jurisdicción
ordinaria la competente y, además, a pesar de figurar menores en el presente
juicio como demandados, no existe evidencia de que los derechos, garantías y
deberes de los menores estén siendo violados.
Señalando igualmente que las disposiciones de la Ley Especial en referencia,
pueden ser observadas en provecho de los menores, por el juez competente sea
cual fuese.
La
Sala para decidir observa, que efectivamente en el presente asunto existen
menores demandados quienes son: Verónica Beatriz Rincón Capielo, Raimundo
Enrique Rincón García, Jorge Enrique Rincón García y que ellos conforman la
relación subjetiva procesal en sustitución de sus causahabientes co-demandados
y fallecidos en el transcurso del juicio.
En este sentido la Sala
observa el principio de la perpetuatio
jurisdictionis, previsto en el artículo 3 del Código de Procedimiento
Civil, dispone que:
“La jurisdicción y la competencia se
determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la
presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios
posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa”.
Esto
es, que la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional,
se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción
de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en
razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en
resguardo de la seguridad jurídica.
En aplicación del artículo ut supra transcrito al sub
iudice, se evidencia que para el momento de presentación de la demanda
quienes conformaban la relación subjetiva procesal eran mayores de edad, por
tanto, esa circunstancia de hecho es la determinante de la competencia para
resolver el asunto planteado; en tal sentido, esta Sala estima, que resulta
competente para continuar conociendo de la presente causa, el Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En
fuerza de las anteriores consideraciones, este
Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela esta Sala
de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara que el JUZGADO
DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de
Cabimas, es el competente para conocer del presente juicio.
Publíquese, y
regístrese. y Remítase este expediente al
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Particípese
de esta decisión al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo.
Dada, firmada y sellada en la Sala
de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del dos mil dos. Años 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente de la Sala y Ponente,
__________________________
FRANKLIN ARRIECHE
G.
El
Vicepresidente,
___________________________
CARLOS OBERTO
VÉLEZ
Magistrado,
_____________________________
ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ
La Secretaria,
_____________________________
ADRIANA PADILLA ALFONZO
Exp. Nº: 2001-000898